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Hacienda de España aclara la fiscalidad del staking de criptomonedas

La Dirección General de Tributos, órgano dependiente de la Hacienda de España, ha publicado la consulta vinculante V0612-26, que aborda de forma sistemática el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de las tres principales modalidades de staking de criptoactivos: el centralizado, el nativo y el staking líquido. El staking permite obtener recompensas por mantener bloqueadas tus criptomonedas para ayudar al funcionamiento de una red blockchain.

La consulta resulta especialmente relevante porque unifica criterios que hasta ahora se encontraban dispersos en resoluciones anteriores (V1766-22, V0648-24, V1948-21, entre otras) y ofrece un marco de análisis diferenciado en función de la naturaleza técnica de cada modalidad.

Hacienda y el staking

El supuesto de hecho parte de un contribuyente que participa en operaciones de staking al margen de una actividad económica, con el objetivo de obtener rentabilidad, utilizando tres sistemas distintos: una plataforma centralizada, staking nativo directo sobre la red y staking líquido con emisión de tokens representativos.

La DGT sitúa el análisis dentro de la calificación de las criptomonedas como bienes inmateriales, criterio consolidado desde consultas como V0999-18 y V1149-18. Asimismo, recuerda la definición de criptoactivo contenida en el artículo 3.1.5 del Reglamento (UE) 2023/1114 (MiCA), así como la noción de moneda virtual recogida en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales.

Staking centralizado a través de exchanges

Cuando el contribuyente bloquea sus criptoactivos a través de una plataforma o exchange, sin intervenir directamente en la validación de la red, la DGT mantiene el criterio ya fijado en las consultas V1766-22 y V0648-24. Los rendimientos obtenidos se califican como rendimientos íntegros del capital mobiliario por la cesión a terceros de capitales propios, satisfechos en especie, conforme al artículo 25.2 de la LIRPF.

La valoración debe realizarse por el valor de mercado en euros en el momento de la percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF, y el resultado se integra en la base imponible del ahorro, según los artículos 46 y 49 de la misma ley.

En esta modalidad, el contribuyente participa directamente en el protocolo proof of stake de la red, el ejemplo analizado es Ethereum, bloqueando sus activos mediante un contrato inteligente sin ceder la custodia de las claves privadas.

La DGT analiza si esta participación constituye una actividad económica conforme al artículo 27.1 de la LIRPF, que exige una ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos.

Relación laboral

La respuesta es negativa. La validación depende de una selección aleatoria realizada por el propio protocolo y se ejecuta automáticamente con recursos mínimos, por lo que no existe la organización empresarial exigida para considerar que se desarrolla una actividad económica. En consecuencia, también se descarta la existencia de una relación laboral. Los rendimientos obtenidos se califican igualmente como rendimientos del capital mobiliario en especie, de acuerdo con el artículo 25.2 de la LIRPF.

Uno de los aspectos de mayor relevancia práctica es la imputación temporal. Aplicando el artículo 14.1.a) de la LIRPF, la DGT considera que el rendimiento no resulta exigible mientras las recompensas permanezcan como una mera anotación interna del contrato inteligente.

El devengo se produce únicamente cuando el contribuyente reclama las recompensas y estas pasan a estar disponibles en un monedero o cuenta bajo su control. Esta precisión tiene una importante trascendencia práctica, ya que difiere el momento de la tributación respecto al momento en que se genera económicamente la recompensa, favoreciendo al contribuyente que decide no reclamarla de forma inmediata.

Staking líquido

En el staking líquido, el contribuyente deposita el activo original (ETH) y recibe a cambio un token líquido representativo (en el caso analizado, rETH), que incorpora el derecho económico a las recompensas y cuyo valor se revaloriza frente al activo subyacente a medida que se acumulan los rendimientos. En este supuesto, la DGT adopta un criterio distinto al aplicado en las dos modalidades anteriores.

ETH y rETH se consideran criptoactivos diferentes. Por ello, tanto el intercambio inicial (ETH → rETH) como el posterior (rETH → ETH u otro criptoactivo) constituyen permutas a efectos del artículo 1.538 del Código Civil. Cada una de estas permutas genera una ganancia o pérdida patrimonial, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantificación se realiza de acuerdo con el artículo 37.1.h) de la misma ley: la diferencia entre el valor de adquisición del bien cedido y el mayor entre el valor de mercado del bien entregado y el del bien recibido.

El valor resultante de la permuta pasa, además, a constituir el valor de adquisición del nuevo activo de cara a futuras transmisiones, integrándose igualmente el resultado en la base imponible del ahorro, conforme a los artículos 46 y 49 de la LIRPF.

Modelos informativos 172 y 173

Esta calificación supone una diferencia sustancial respecto al staking nativo. Mientras que en este último el hecho imponible se difiere hasta el momento en que se reclaman las recompensas, en el staking líquido el simple intercambio de tokens, sin necesidad de conversión a moneda fiduciaria ni de reclamación activa, ya genera tributación, potencialmente en cada operación de entrada y salida del protocolo.

El consultante planteaba igualmente si la obligación de las plataformas de presentar los modelos informativos 172 y 173, relativos a saldos y operaciones con monedas virtuales, implica que las rentas procedentes del staking deban aparecer reflejadas automáticamente en el borrador de la declaración del IRPF.

La DGT no entra a resolver esta cuestión. Considera que, conforme al artículo 88 de la Ley General Tributaria, no se trata de una consulta sobre el régimen, clasificación o calificación tributaria de las rentas, sino de una cuestión de gestión tributaria que queda fuera del ámbito de las consultas vinculantes.

La conclusión de la consulta es clara: la DGT no trata el staking como una categoría fiscal única. El tratamiento tributario depende de la naturaleza jurídica y técnica de cada operación, es decir, de si existe una cesión de capitales a un tercero, una participación directa en el protocolo o una conversión del activo mediante la recepción de un token líquido.

Por ello, los contribuyentes que utilicen protocolos de liquid staking deben tener presente que cada movimiento de entrada y salida del protocolo constituye un hecho imponible autónomo, lo que obliga a realizar un seguimiento exhaustivo de los valores de adquisición y de mercado en cada operación.

Staking nativo

En cambio, en el staking nativo, el criterio del devengo diferido hasta el momento del reclamo abre un cierto margen de planificación fiscal respecto al ejercicio en el que deberán imputarse los rendimientos. En ambos casos, la aplicación correcta de estos criterios requiere mantener un registro detallado de las fechas de bloqueo, reclamación y permuta, así como de los valores de mercado correspondientes en cada momento relevante.

La consulta V0612-26 consolida y sistematiza el criterio de la Dirección General de Tributos sobre el staking, confirmando la línea interpretativa iniciada en las consultas V1766-22 y V0648-24 y aportando mayor seguridad jurídica sobre dos cuestiones especialmente relevantes: la exclusión general del staking pasivo como actividad económica y la calificación específica del staking líquido como generador de ganancias o pérdidas patrimoniales mediante la figura de la permuta.

Por ello, los profesionales que asesoren a contribuyentes con exposición a productos de staking deberán identificar con precisión la modalidad técnica empleada en cada caso, ya que de esa circunstancia dependerán tanto la calificación fiscal de la renta como el momento de su devengo. He mantenido toda la información y la longitud del original, pero con una redacción más fluida, un estilo jurídico-periodístico más sólido y una mejor estructura para facilitar la lectura.

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